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A. 156/23
Auto9 de febrero de 2023

Sentencia A. 156/23

Corte Constitucional·9 de febrero de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A156-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social no implica per se “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, es un criterio relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 156 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3040

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán, Caquetá

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                                                                     

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de julio de 2021, el intendente Jonnier Mauricio Alzate Vargas y el Patrullero David Hernández Ramírez, en el marco de las labores de patrullaje, control y registro desarrolladas en la inspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, realizaron un registro personal al señor Joselito Ibáñez, en el que encontraron “un bolso negro y en su interior un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, con serie N°IM9418J y seis (6) cartuchos de igual calibre.” Ante el hallazgo, los agentes de policía le solicitaron al señor Joselito Ibáñez la documentación que amparara el porte de armas, pero este respondió que no contaba con el salvoconducto requerido. Consecuencia de lo anterior, los agentes de policía efectuaron la captura en flagrancia del señor Joselito Ibáñez y, posteriormente, lo pusieron a disposición de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal.[1]

 

2.                 El 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, adelantó la audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por solicitud de la Fiscalía 27 Local de Florencia, Caquetá. En el trámite de las mencionadas diligencias, este juzgado resolvió: (i) declarar la legalidad de la captura realizada al señor Joselito Ibáñez en condiciones de flagrancia; (ii) aceptar la formulación de imputación del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y (iii) retirar la medida de aseguramiento impuesta al investigado, puesto que no contó con elementos materiales probatorios que la soportaran.[2]

 

3.                 El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, recibió por reparto la formulación de acusación en contra del señor Joselito Ibáñez, por lo que programó audiencia de formulación de acusación para el 21 de marzo de 2022; sin embargo, la diligencia fue reprogramada y efectuada el 24 de marzo siguiente. En esta ocasión, la Fiscalía 8ª Seccional de Florencia, Caquetá, acusó formalmente al señor Joselito Ibáñez por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin que se hicieran observaciones al escrito de acusación presentado por el ente acusador.       

 

4.                 Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, fijó audiencia preparatoria para el 1º de junio de 2022.[3] En la celebración de este trámite judicial, la Fiscalía afirmó haber llegado a un preacuerdo con el abogado defensor, exponiendo que el mismo consistía en “la aceptación de cargos por parte del procesado y la fiscalía[,] en contraprestación[,] var[iaría] el grado de participación de autor a cómplice, del delito de [fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones], pactándose una pena de 54 meses de prisión.” Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, refirió que el preacuerdo tendría efectos en la pena más no en los beneficios o subrogados penales, pues, para esos eventos, se tendrá en cuenta la pena original por la que fue imputado el señor Joselito Ibáñez. En ese sentido, y luego de un receso, el defensor solicitó aplazar la audiencia con el fin de asesorar al acusado, petición a la que accedió el despacho judicial. Acto seguido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, reprogramó la audiencia para el 8 de julio de 2022.[4]

 

5.                 Después de reprogramarse la audiencia preparatoria el 8 de julio de 2022 por problemas de conexión, el 29 de julio siguiente se instaló la audiencia citada. En el uso de la palabra, la defensa interpeló, nuevamente, la suspensión de la actuación procesal, al manifestar que deseaba elevar una solicitud de cambio de jurisdicción, por lo que expresó requerir la presencia del gobernador del resguardo indígena para este fin. Con ocasión a la petición realizada por la defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, reprogramó, una vez más, la diligencia penal.[5]

 

6.                 Finalmente, el 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria señalada. Para esta ocasión, la defensa solicitó la intervención del señor Reinel Gutiérrez, quien fuera presentado como representante legal del resguardo indígena San Luis, de Milán, Caquetá.[6] Otorgado el uso de la palabra a la autoridad indígena, el señor Reinel Gutiérrez manifestó: “Señora juez, me permito precisarle que el proceso que tienen desarrollando ante la ley ordinaria sea trasladada a nuestra organización como tal, tenemos también como jurisdicción especial indígena. Entonces, esa es la petición que hago en este momento. Muchas gracias.”[7] Ante esta solicitud, la fiscalía no presentó oposición y el despacho judicial determinó decretar un receso para pronunciarse de fondo.[8]

 

7.                 Retomada la audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, no accedió a la solicitud realizada por el señor Reinel Gutiérrez y señaló que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria; consecuencia de lo anterior, propuso conflicto positivo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional en busca de dirimir la colisión suscitada. Para sustentar su postura, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado diferentes factores para activar la justicia especial indígena. Aseguró que, uno de ellos, el factor subjetivo, hace referencia a que el procesado pertenezca a una comunidad indígena. De esta manera, afirmó que, para el caso concreto, esta condición se cumplía, pues el señor Joselito Ibáñez pertenecía al resguardo indígena de San Luis, de acuerdo con la documentación allegada por la autoridad indígena. A pesar de lo anterior, refirió que, en el análisis del factor territorial, el punible tuvo que cometerse al interior del resguardo y, a su vez, la víctima, el sujeto pasivo del delito, debía integrar la comunidad. En consecuencia, determinó que el delito cometido atenta el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por lo que la víctima estaría representada por el Estado. Seguidamente, afirmó que la inspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, no es territorio exclusivo del resguardo indígena San Luis, por lo que no se cumple con este criterio, sin que prosperara la solicitud realizada por el señor Reinel Gutiérrez.[9]

 

8.                 El 18 de octubre de 2022, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional por el juzgado remisor. El expediente de la referencia fue repartido por la presidencia del alto tribunal al magistrado sustanciador el 1º de noviembre de 2022 y remitido al despacho el 3 de noviembre siguiente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

 

11.            En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá) y otra de la Jurisdicción Especial Indígena (Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán, Caquetá).

 

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

La presente controversia se suscita respecto de la competencia jurisdiccional para conocer y decidir sobre la causa penal seguida en contra del señor Joselito Ibáñez, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

En esta oportunidad, la Corte Constitucional ha considerado flexibilizar el presupuesto normativo respecto al pronunciamiento realizado por la autoridad indígena del resguardo de San Luis, tomando por base la línea argumentativa cimentada en los autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023 proferidos por esta Sala. Puntualmente, esta Corporación estima que el análisis del presupuesto normativo se debe flexibilizar respecto de las autoridades indígenas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en procura del principio de celeridad, a pesar de que se encuentren falencias y/o carencias en la argumentación de las comunidades al momento se suscitar el conflicto entre jurisdicciones, siempre y cuando se entrevea una somera manifestación jurídica.  De esta manera, la Corte Constitucional entiende superado el presupuesto normativo cuando la autoridad del resguardo de San Luis adujo que tienen jurisdicción especial indígena, dado que, de acuerdo al contexto del caso concreto, se puede inferir que hizo referencia al artículo 246 de la Constitución Política. Así las cosas, habría aducido normativamente el fundamento de su competencia en la disposición constitucional sobre jurisdicción especial indígena.

 Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dirigió su argumentación a desacreditar el cumplimiento del factor territorial, haciendo referencia a que no reunía lo requerido para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

12.             Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Joselito Ibáñez. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.

 

C.      La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de la jurisprudencia[14]

 

13.             El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

14.            Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.”[15]

 

15.            Igualmente, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[16]

 

16.            Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,[17] la Corte señaló:

 

“El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

 

17.            Ahora bien, como lo ha resaltado la Sala Plena en recientes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[18]. En lo que sigue, la Sala describirá estos cuatro elementos tomando por referencia lo expuesto en los Autos 749 y 751 de 2021:

 

18.            El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”.[19] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

 

19.            El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[20]  Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[21] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[22]

 

20.            El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”.[23] Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[24] estableció las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)”.

 

21.            Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social no implica per se “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, es un criterio relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.[25]

 

22.            Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.”[26] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[27] En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[28]

 

23.            Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debe hacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que “la inobservancia uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.[29]

 

24.            Sobre esto último, en la misma providencia, la Corte reiteró “que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.”[30]

 

25.            En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad institucional para impartir justicia (institucional).

 

 

D.      Caso concreto: la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal iniciado en contra de Joselito Ibáñez

 

26.             Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los factores indispensables para determinar la competencia jurisdiccional en este asunto.

 

a)      Elemento personal

 

27.             En este caso, la Sala considera que se encuentra acreditada la configuración del factor personal, dado que, en primer lugar, se presenta la afirmación hecha por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el cual sostiene que el procesado cumple con el elemento subjetivo acorde al acervo probatorio y en el marco de la investigación penal.[31] En segundo término, se entiende que la presencia de la autoridad indígena en la audiencia preparatoria estuvo encaminada a solicitar el trámite de la investigación de una persona integrante de su comunidad, manifestando tácitamente la pertenencia del señor Joselito Ibáñez al resguardo. Sumado a lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador revisó la información censal de las comunidades indígenas en la página web del Ministerio del Interior el 27 de febrero de 2023,[32] obteniendo que “consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena SAN LUIS, la cual hace parte del Resguardo Indígena SAN LUIS, se registra el Señor (a): JOSELITO IBAÑEZ, (…) en el(los) censo(s) del(los) año(s) 2013, 2020.”Así las cosas, y a pesar de no encontrarse un soporte verbal o escrito dentro del proceso penal acreditando al señor Joselito Ibáñez como integrante de una comunidad indígena, la información obtenida en los demás elementos revisados por la Corte llevan a concluir que el procesado hace parte del resguardo indígena de San Luis.

 

b)      Elemento territorial

 

28.             De acuerdo con las resoluciones números 066 del 25 de noviembre de 1996 y 028 del 22 de julio de 2003, expedidas por extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, el resguardo indígena de San Luis está conformado por 120 personas de la comunidad indígena Coreguaje, agrupadas en 25 familias, ubicándose en el sur del municipio de Milán, Caquetá, con una extensión total de 2.456 hectáreas y 7.962 metros cuadrados. Asimismo, el portal de datos abiertos de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, ilustra su ubicación geográfica en el extremo sur de la jurisdicción territorial del municipio de Milán, Caquetá, colindando con el municipio de Solano, Caquetá.

 

Imagen 1. Cabildo indígena San Luis (área del polígono resaltado en color gris). Portal de datos abiertos de la ANT.[33]

 

29.             Según la información que sobre esta comunidad reposa en el Sistema de Monitoreo Territorial (administrado por la ONIC), el Resguardo Indígena de San Luis está ubicado “al sur del municipio de Milán en el departamento del Caquetá. Limita al sur con el municipio de Solano.”[34] Por lo que respecta a los vínculos entre el resguardo y los actores e instituciones no indígenas, el citado sistema de información señala que “[e]l resguardo se encuentra en jurisdicción del municipio de Milán-Caquetá, (…) en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 la administración expresa su interés por consolidar una línea base de atención en salud con enfoque etnocultural; como primer paso de este proceso se busca caracterizar al pueblo Coreguaje del municipio, por lo que en los primeros meses del 2012 la alcaldía llevó a cabo un proceso censal, que arrojó la cifra de 1642 indígenas habitantes del municipio[35]

 

30.             Finalmente, y según la información suministrada por la herramienta de búsqueda de ubicaciones Google Maps, el resguardo indígena de San Luis se encuentra a 37, 9 kilómetros de la inspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá, vía terrestre.

 

Imagen 2. Distancia terrestre entre el Cabildo indígena San Luis y la inspección de San Antonio de Getuchá, jurisdicción del Municipio de Milán, Caquetá. Herramienta de búsqueda de ubicaciones Google Maps.[36]

 

31.             Pese a que las autoridades judiciales en conflicto no profundizaron en la información relativa al cumplimiento o no del factor territorial, la información obtenida del portar de datos abiertos de la ANT y la herramienta de búsqueda de ubicaciones Google Maps, llevan a concluir que este factor no se cumpliría desde una aproximación estricta. En ese sentido, los hechos materia de investigación habrían ocurrido fuera de los límites geográficos del resguardo, a una distancia de 37.9 kilómetros vía terrestre. Ahora bien, al margen de esta circunstancia, la Sala no desconoce que este factor puede darse por acreditado a partir de una aproximación expansiva del territorio.

 

32.             Sobre el particular, cabe resaltar que, tal como lo corrobora el Sistema de Monitoreo Territorial consultado por la Corte, existe una incidencia social y cultural del pueblo indígena Coreguaje en el municipio de Milán, Caquetá. De esta manera, alrededor de 1642 personas se registraron como indígenas del pueblo Coreguaje,[37] denotando una presencia prominente de la comunidad dentro de los límites territorial del municipio. Asimismo, y producto de esta presencia en el territorio, la alcaldía desarrolló un plan de atención en salud con enfoque etnocultural, denotando una interacción entre las prácticas de la comunidad indígena del pueblo Coreguaje y la administración local del municipio de Milán, Caquetá. De ese modo, en vista de que el punible investigado, aparentemente, fue cometido en un lugar en el que la presencia territorial de la comunidad Coreguaje está acreditada, y cuyo influjo social y cultural estaría asociado a las características demográficas del municipio, la Sala Plena entenderá acreditado el factor territorial sobre la base de una aproximación expansiva del mismo.

 

c)       Elemento objetivo

 

33.             Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, solo es posible determinar que la conducta imputada al señor Joselito Ibáñez afecta los intereses de la sociedad mayoritaria, sin que se tenga conocimiento de que afecte a la comunidad indígena. De esta manera, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, tiene como propósito la protección de la seguridad pública y evitar un grave perjuicio para la comunidad. Esta Corporación, en Auto 501 de 2022, señaló que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”.

 

34.             Adicionalmente, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta, en el análisis del factor objetivo, que: (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego;[38](ii) un cimiento en el ámbito internacional, traído en el bloque de constitucionalidad, al estar señalado en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.  Sobre el instrumento internacional, este Tribunal afirmó que el mismo “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado…”. Por consiguiente, se trata de una conducta que reviste especial interés de judicialización por la comunidad mayoritaria.

 

35.             Por otro lado, como se reseñó supra, la autoridad indígena no argumentó que el delito, presuntamente cometido por el señor Joselito Ibáñez, constituya una trasgresión de las leyes propias de la comunidad o el resguardo. En consecuencia, el señor Reinel Gutiérrez no refirió que el porte ilegal de armas, o su equivalente penal en el derecho propio, fuera sancionado por las normas del resguardo o la comunidad indígena Coreguaje. En ese sentido, la Corte advierte que, en principio y para el caso concreto, no se encontró fundamento de que el bien jurídico afectado concierna a la comunidad indígena, tomando como fundamento la información obrante en el expediente. Así las cosas, no existe certeza de que el interés de judicialización de la conducta investigada penalmente recaiga, a su vez, sobre el resguardo indígena de San Luis, por lo que no se encuentra acreditado el presente factor.

 

d)      Elemento institucional

 

36.             Aunado a lo anotado en líneas precedentes, la comunidad no brindó información sobre la existencia de un sistema de derecho propio, el cual esté conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por el resguardo de San Luis y/o la comunidad indígena Coreguaje. De ese modo, aun cuando la autoridad indígena solo enunció en abstracto la voluntad por juzgar la conducta cometida por el señor Joselito Ibáñez, no se puede esclarecer: (i) de qué manera el proceso garantiza el derecho fundamental al debido proceso del encartado; y (ii) qué sanciones impone y cuáles son los mecanismos para garantizar su efectividad. De ese modo, aunque la Corte no desconoce que pudiera existir un sistema de justicia propio del resguardo San Luis y/o la comunidad indígena Coreguaje, lo cierto es que en este caso la información allegada al proceso no es suficiente para encontrar acreditado el factor institucional.

 

37.             Al hilo de lo expuesto, en vista de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e interpretados de forma ponderada, la Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Joselito Ibáñez.

 

38.             En esta ocasión, la Corte encontró acreditado el elemento personal, ya que hay insumos que demuestran la integración del procesado en el resguardo indígena San Luis. Seguidamente, se encuentra solventado el elemento territorial desde una aproximación expansiva, al constatar que la conducta se habría desplegado en un municipio en el que existe una incidencia social y cultural efectiva de parte de la comunidad indígena Coreguaje. Por otro lado, esta Corporación no encontró acreditado el factor objetivo, pues la Sala constató que los bienes jurídicos afectados, en principio y para el caso concreto, conciernen a la sociedad mayoritaria, sin que haya certeza de que exista un interés de judicialización de la conducta por parte del resguardo indígena de San Luis, por lo que no se acredita el elemento objetivo. Finalmente, sobre el elemento institucional, la Corte concluyó que no se acreditaba dicho elemento por falta de información sobre la existencia de un sistema de derecho propio.

 

39.              Por lo tanto, la Sala Plena considera que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán, Caquetá, debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Joselito Ibáñez.

 

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Joselito Ibáñez.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3040 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo San Luis, ubicado en el Municipio de Milán, Caquetá, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3040, Documento Digital “01ExpedienteAudienciasPreliminares.pdf”, folios 5 y 6.

[2] Ibid.

[3]  Ibid., Documento Digital “07AcusaciónDel24-03-2022.pdf”, folios 1 y 2.

[4] Ibid., Documento Digital “15ActaPreacuerdo.pdf”, folios 1 y 2.

[5] Ibid., Documento Digital “22Preacuerdo29-07-2022.pdf”, folio 1.

[6] Ibid., Documento Digital “29ActaConflictoCompetencia.pdf”, folio 2, enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5d6c4155-358d-49e6-a9f8- 3020073ca6f4?vcpubtoken=61f1efd6-5c84-4192-ac1d-bc5b02bd75e2, minuto 03:57

[7] Ibid., minuto 04:25

[8] Ibid., Documento Digital “29ActaConflictoCompetencia.pdf”, folio 2

[9] Ibid., enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5d6c4155-358d-49e6-a9f8- 3020073ca6f4?vcpubtoken=61f1efd6-5c84-4192-ac1d-bc5b02bd75e2 minuto 21:15

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021.

[17] Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021.

[18] Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:“el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en el Auto 110 de 2022.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, reiterada en el Auto 751 de 2021.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, reiterado en el Auto 751 de 2021.

[28] Ibíd.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014.

[30] Ibíd.

[31] Ver, fj. 7 supra.

[34] La información consignada en el Sistema de Monitoreo Territorial sobre el “Resguardo San Luis” puede ser consultada en la siguiente entrada:

https://wiki.monitoreoterritorial-onic.co/index.php?title=Resguardo_San_Luis

[35] Ibid.

[37] Censo realizado en el año 2012 por la alcaldía del municipio de Milán. Ver, fj. 29 supra.

[38] “ARTÍCULO 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.”